miércoles, 12 de marzo de 2014
Deducción por inversión de
beneficios en el impuesto de sociedades
1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos tendrán derecho a
una deducción en la cuota íntegra del 10% de los beneficios del ejercicio, sin
incluir la contabilización del impuesto sobre sociedades, que se inviertan en
elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos
a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas.
Esta deducción será del 5%
en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen
prevista en la disposición adicional de esta Ley.
La inversión se entenderá
efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los
elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que
sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere
el apartado uno de la disposición adicional séptima de la ley 26/1988 de 29 de
Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No
obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada al ejercicio de
la opción de compra.
En el caso de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla
cualquier entidad que forme parte del grupo.
2.
La inversión en elementos patrimoniales a efectos de actividades
económicas deberá de realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del
período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los
dos años posteriores o excepcionalmente de acuerdo con un plan especial de
inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto
pasivo
3.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al
periodo impositivo en que se efectúe la inversión.
4.
La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los
beneficios al ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por:
a)
En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir
la contabilización del impuesto sobre Sociedades.
b)
En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir
la contabilización del Impuesto sobre sociedades.
El coeficiente que resulte
se tomará con dos decimales redondeado por defecto.
En el caso de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a
partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a
que se refiere el artículo 79 de esta Ley y se tendrán en cuenta los ajustes a
que se refiera la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que
forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos
beneficios.
5.
Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por
inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será
indispensable en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la
inversión deban permanecer en la entidad.
La reserva por inversiones
deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto
de inversión.
En el caso de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la
entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso
deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.
6.
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en
funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada,
durante un plazo de 5 años. O durante su vida útil de resultar inferior.
No obstante, no se perderá
la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto
de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior
y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en
los términos establecidos en este artículo.
7.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de
amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la
Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias
regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
8.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales
la siguiente información:
a)
El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en
que se obtuvieron
b)
La reserva indisponible que debe figurar dotada
c)
Identificación e importe de los elementos adquiridos.
d)
La fecha o fechas en los que los elementos han sido objeto de
adquisición y afectación a la actividad económica
Dicha mención en la memoria
deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se
refiere el apartado 6 de este artículo.
9.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo
determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la
forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
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